EL ESTATUTO DE CATALUÑA DICE:

Política local, provincial y autonómica.

Moderador: anthony

EL ESTATUTO DE CATALUÑA DICE:

Notapor Deimos » 03 Ago 2011, 20:00

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HACE ENCAJAR EL ESTATTUTO DE CATALUÑA EN LA CONSTITUCIÓN, DE LA SIGUIENTE MANERA:



En relación con la [font=Times New Roman,Times New Roman][font=Times New Roman,Times New Roman]lengua catalana[/font][/font], la sentencia declara inconstitucional el uso "preferente" del catalán en las Administraciones Públicas y los medios de comunicación públicos (art. 6.1 EAC), por ir más allá de la oficialidad. Aunque admite, como ya había hecho antes, que el legislador pueda adoptar medidas proporcionadas de política lingüística para corregir situaciones de desequilibrio (FJ 14 a). El Tribunal utiliza la técnica de la interpretación conforme llevada al fallo respecto a derechos y deberes lingüísticos. Así, considera que cuando el art. 6.2 incorpora el deber de conocer el catalán no puede compararse con el deber de conocimiento del castellano del art. 3.1 CE. Esto es así porque no se trata de un deber general como lo es este último, sino "individualizado y exigible" únicamente en los ámbitos educativo y de relación de especial sujeción que vinculan a funcionarios con la Administración catalana, y cuyo fin es garantizar el ejercicio del derecho de opción lingüística de los ciudadanos en su relación con la administración y en la enseñanza (FJ 14 b). Sobre el derecho de los alumnos a recibir la enseñanza en catalán (art. 35.1 y primer enunciado del 2), el Tribunal lo interpreta de modo que también el castellano debe ser considerado "lengua vehicular" y de aprendizaje, además del catalán).


Por otro lado, se vacía de contenido el derecho a relacionarse por escrito en catalán con los órganos constitucionales y con los jurisdiccionales situados fuera de Cataluña (art. 33.5), al sostener que es cuestión que corresponde establecer al legislador estatal competente "con entera libertad" y no al Estatuto (FJ 21). También se restringe el alcance del deber de disponibilidad lingüística de las empresas y entidades privadas del art. 34, precisando que "no puede significar la imposición (…) de obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales". El derecho a ser atendidos en cualquiera de las dos leyes solo puede ser exigible en las relaciones entre poderes públicos y ciudadanos (FJ 22).



Por último, el deber de usar el catalán en las relaciones entre administraciones y de éstas con los concesionarios no afecta a la actividad privada de dichas entidades. El deber de utilizarlo en las comunicaciones con los ciudadanos debe compaginarse no obstante con el derecho de estos a recibirlas en castellano. La exigencia de petición formal para ello (art. 50.5) es interpretada de forma que la misma no debe ser gravosa para los ciudadanos (FJ 23).


Con carácter general, el Tribunal erige el art. 37.4 como auténtica clave de bóveda para la interpretación de toda la declaración de derechos del Estatuto, subrayando su marco y límites: los derechos estatutarios no son derechos fundamentales (o constitucionales); sólo vinculan al legislador autonómico; el Estatuto no puede actuar como ley orgánica de desarrollo de los derechos fundamentales, ni tampoco regular su ejercicio, lo que corresponde al legislador ordinario; y los derechos deben actuar en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma sin que de ellos se puedan derivar competencias distintas a las atribuidas en el título pertinente (FFJJ 16-18).


La sentencia declara inconstitucionales dos incisos relacionados con [font=Times New Roman,Times New Roman][font=Times New Roman,Times New Roman]instituciones [/font][/font]que cumplen funciones [font=Times New Roman,Times New Roman][font=Times New Roman,Times New Roman]de garantía [/font][/font]de los derechos, ubicados en el título II ("De las instituciones"): el carácter "vinculante" de los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias referentes a los proyectos y proposiciones de ley que desarrollen o afecten a derechos del Estatuto (art. 76.4), y el carácter "exclusivo" de la supervisión de las actuaciones de las administraciones públicas llevada a cabo por el Síndic de Greuges (art. 78.1). En el primer supuesto, el Tribunal anula el precepto, tanto en caso de interpretarse como la intervención del órgano de garantía en mitad del procedimiento legislativo por suponer una "inadmisible limitación de la autoridad y las competencias parlamentarias" con quebranto del derecho de participación, como si la intervención del Consejo se produce una vez aprobada la ley pero antes de su entrada en vigor. Entonces se asemejaría a un control jurisdiccional sobre leyes, vulnerando el monopolio de rechazo que la Constitución establece para el Tribunal Constitucional (FJ 32). En el supuesto del Síndic de Greuges, la exclusividad de su intervención privaría al Defensor del Pueblo del ejercicio de las atribuciones supervisoras del cumplimiento de los derechos fundamentales constitucionalmente asignadas respecto a las administraciones catalanas (art. 54 CE), no de los derechos estatutarios, que estos si pueden ser de exclusiva supervisión por el Síndic.


Respecto a la organización territorial de Cataluña, la sentencia somete a interpretación conforme de constitucionalidad dos preceptos relacionados con las [font=Times New Roman,Times New Roman][font=Times New Roman,Times New Roman]veguerías[/font][/font]: los arts. 90 y 91. 3 y 4. Según el Estatuto, la veguería es, al mismo tiempo, el gobierno local intermunicipal de cooperación y la división territorial de la Generalitat para la organización territorial de sus servicios, y corresponde a una ley catalana crearlas y prever su régimen jurídico. Por último, se establece que los Consejos de veguerías substituirán a las Diputaciones provinciales. Para el Tribunal, caben dos alternativas: si las veguerías son una entidad interna catalana que no afecta a las provincias (forzando así el sentido literal del precepto que habla de "sustituir" a las Diputaciones) el Parlamento catalán puede crearlas y regularlas libremente. Si por el contrario, las veguerías pretenden sustituir a las provincias, la alteración de los límites provinciales requerirá una ley orgánica, de acuerdo con el art. 141 CE. Dicho artículo admite la posibilidad de otras instituciones en lugar de las Diputaciones pero, en cualquier caso, el Consejo de veguería debe preverse en la Ley reguladora de las Bases del régimen local (FFJJ 40 y 41).



Los reproches de constitucionalidad tienen que ver en buena medida con la previsión del Consejo de Justicia de Cataluña. El Tribunal declara inconstitucionales las referencias al Consejo como órgano delegado del Consejo General del Poder Judicial para el gobierno del Poder Judicial en el ámbito catalán (art. 97); también son nulas buena parte de sus atribuciones (art. 98.2 a, b, c, d y e, y 3)[/size]9[size=12]; los incisos "y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña" del art. 95.5 y 6, en relación con el nombramiento de los presidentes del TSJ y los presidentes de Sala del TSJ que propone el CGPJ; la referencia al Presidente del TSJ como Presidente del Consejo de Justicia de Cataluña (art. 99.1); y el recurso en alzada de los actos del Consejo de Justicia ante el CGPJ (art. 100.1).



Para el Alto Tribunal, el CGPJ es el único órgano de gobierno de los órganos jurisdiccionales y sólo la LOPJ puede determinar la estructura y funciones del Consejo de Justicia, dando cabida "en su caso a eventuales fórmulas de desconcentración, que no siendo constitucionalmente imprescindibles, han de quedar, en su existencia y configuración, a la libertad de decisión del legislador orgánico" (FJ 47).



Para el Tribunal, el Estatuto es expresión de autonomía y se inserta en el ordenamiento como una ley orgánica especial. De ningún modo puede ser equiparado con la Constitución, obra del único poder soberano, a la que está jerárquicamente subordinado (FJ 3).


Y por último, la relación entre el Estatuto y el Tribunal Constitucional. A lo largo de la sentencia este se muestra muy celoso de sus atribuciones como "Supremo intérprete de la Constitución" (art. 1 LOTC). De este modo, el órgano constitucional reclama seguir jugando un papel importante –decisivo- en el desarrollo del Estado autonómico, por lo menos como ha ocurrido hasta ahora. Por ello reacciona contra los intentos de asegurar desde el Estatuto las competencias autonómicas (el "blindaje"), porque no hay ningún "poder constituyente prorrogado" (refiriéndose al Estatuto) (FJ 57), y se reserva arbitrar en la concreción de la distribución de competencias entre el Estado y las CCAA con base únicamente en la Constitución. Pues sólo a ella y a su propia ley orgánica -la LOTC-, está sometido (art. 1 LOTC).

¨

Ésta es la ley, vuestras estampitas, escuditos y sellos no tienen validez ninguna y ahora a seguir ladrando nacionalistas. Imagen



Imagen
Última edición por Anonymous el 03 Ago 2011, 20:06, editado 1 vez en total
Avatar de Usuario
Deimos
USUARIO EXPERTO
USUARIO EXPERTO
 
Mensajes: 4667
Registrado: 16 Mar 2011, 00:00
Ubicación: Cataluña

Re: EL ESTATUTO DE CATALUÑA DICE:

Notapor Marrako » 03 Ago 2011, 20:04

Deimos escribió:
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HACE ENCAJAR EL ESTATTUTO DE CATALUÑA EN LA CONSTITUCIÓN, DE LA SIGUIENTE MANERA:



En relación con la
[font=Times New Roman,Times New Roman][font=Times New Roman,Times New Roman][size=12]lengua catalana[/font][/size][/font], la sentencia declara inconstitucional el uso "preferente" del catalán en las Administraciones Públicas y los medios de comunicación públicos (art. 6.1 EAC), por ir más allá de la oficialidad. Aunque admite, como ya había hecho antes, que el legislador pueda adoptar medidas proporcionadas de política lingüística para corregir situaciones de desequilibrio (FJ 14 a). El Tribunal utiliza la técnica de la interpretación conforme llevada al fallo respecto a derechos y deberes lingüísticos. Así, considera que cuando el art. 6.2 incorpora el deber de conocer el catalán no puede compararse con el deber de conocimiento del castellano del art. 3.1 CE. Esto es así porque no se trata de un deber general como lo es este último, sino "individualizado y exigible" únicamente en los ámbitos educativo y de relación de especial sujeción que vinculan a funcionarios con la Administración catalana, y cuyo fin es garantizar el ejercicio del derecho de opción lingüística de los ciudadanos en su relación con la administración y en la enseñanza (FJ 14 b). Sobre el derecho de los alumnos a recibir la enseñanza en catalán (art. 35.1 y primer enunciado del 2), el Tribunal lo interpreta de modo que también el castellano debe ser considerado "lengua vehicular" y de aprendizaje, además del catalán).


[size=12]
Por otro lado, se vacía de contenido el derecho a relacionarse por escrito en catalán con los órganos constitucionales y con los jurisdiccionales situados fuera de Cataluña (art. 33.5), al sostener que es cuestión que corresponde establecer al legislador estatal competente "con entera libertad" y no al Estatuto (FJ 21). También se restringe el alcance del deber de disponibilidad lingüística de las empresas y entidades privadas del art. 34, precisando que "no puede significar la imposición (…) de obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales". El derecho a ser atendidos en cualquiera de las dos leyes solo puede ser exigible en las relaciones entre poderes públicos y ciudadanos (FJ 22).


[size=12]
Por último, el deber de usar el catalán en las relaciones entre administraciones y de éstas con los concesionarios no afecta a la actividad privada de dichas entidades. El deber de utilizarlo en las comunicaciones con los ciudadanos debe compaginarse no obstante con el derecho de estos a recibirlas en castellano. La exigencia de petición formal para ello (art. 50.5) es interpretada de forma que la misma no debe ser gravosa para los ciudadanos (FJ 23).


[size=12]
Con carácter general, el Tribunal erige el art. 37.4 como auténtica clave de bóveda para la interpretación de toda la declaración de derechos del Estatuto, subrayando su marco y límites: los derechos estatutarios no son derechos fundamentales (o constitucionales); sólo vinculan al legislador autonómico; el Estatuto no puede actuar como ley orgánica de desarrollo de los derechos fundamentales, ni tampoco regular su ejercicio, lo que corresponde al legislador ordinario; y los derechos deben actuar en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma sin que de ellos se puedan derivar competencias distintas a las atribuidas en el título pertinente (FFJJ 16-18).


[size=12]
La sentencia declara inconstitucionales dos incisos relacionados con
[font=Times New Roman,Times New Roman][font=Times New Roman,Times New Roman][size=12]instituciones [/font][/size][/font]que cumplen funciones [font=Times New Roman,Times New Roman][font=Times New Roman,Times New Roman][size=12]de garantía [/font][/size][/font]de los derechos, ubicados en el título II ("De las instituciones"): el carácter "vinculante" de los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias referentes a los proyectos y proposiciones de ley que desarrollen o afecten a derechos del Estatuto (art. 76.4), y el carácter "exclusivo" de la supervisión de las actuaciones de las administraciones públicas llevada a cabo por el Síndic de Greuges (art. 78.1). En el primer supuesto, el Tribunal anula el precepto, tanto en caso de interpretarse como la intervención del órgano de garantía en mitad del procedimiento legislativo7 por suponer una "inadmisible limitación de la autoridad y las competencias parlamentarias" con quebranto del derecho de participación, como si la intervención del Consejo se produce una vez aprobada la ley pero antes de su entrada en vigor. Entonces se asemejaría a un control jurisdiccional sobre leyes, vulnerando el monopolio de rechazo que la Constitución establece para el Tribunal Constitucional (FJ 32). En el supuesto del Síndic de Greuges, la exclusividad de su intervención privaría al Defensor del Pueblo del ejercicio de las atribuciones supervisoras del cumplimiento de los derechos fundamentales constitucionalmente asignadas respecto a las administraciones catalanas (art. 54 CE), no de los derechos estatutarios, que estos si pueden ser de exclusiva supervisión por el Síndic.



Respecto a la organización territorial de Cataluña, la sentencia somete a interpretación conforme de constitucionalidad dos preceptos relacionados con las
[font=Times New Roman,Times New Roman][font=Times New Roman,Times New Roman][size=12]veguerías[/font][/size][/font]: los arts. 90 y 91. 3 y 4. Según el Estatuto, la veguería es, al mismo tiempo, el gobierno local intermunicipal de cooperación y la división territorial de la Generalitat para la organización territorial de sus servicios, y corresponde a una ley catalana crearlas y prever su régimen jurídico. Por último, se establece que los Consejos de veguerías substituirán a las Diputaciones provinciales. Para el Tribunal, caben dos alternativas: si las veguerías son una entidad interna catalana que no afecta a las provincias (forzando así el sentido literal del precepto que habla de "sustituir" a las Diputaciones) el Parlamento catalán puede crearlas y regularlas libremente. Si por el contrario, las veguerías pretenden sustituir a las provincias8, la alteración de los límites provinciales requerirá una ley orgánica, de acuerdo con el art. 141 CE. Dicho artículo admite la posibilidad de otras instituciones en lugar de las Diputaciones pero, en cualquier caso, el Consejo de veguería debe preverse en la Ley reguladora de las Bases del régimen local (FFJJ 40 y 41).


[size=12]
Los reproches de constitucionalidad tienen que ver en buena medida con la previsión del Consejo de Justicia de Cataluña. El Tribunal declara inconstitucionales las referencias al Consejo como órgano delegado del Consejo General del Poder Judicial para el gobierno del Poder Judicial en el ámbito catalán (art. 97); también son nulas buena parte de sus atribuciones (art. 98.2 a, b, c, d y e, y 3)
9; los incisos "y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña" del art. 95.5 y 6, en relación con el nombramiento de los presidentes del TSJ y los presidentes de Sala del TSJ que propone el CGPJ; la referencia al Presidente del TSJ como Presidente del Consejo de Justicia de Cataluña (art. 99.1); y el recurso en alzada de los actos del Consejo de Justicia ante el CGPJ (art. 100.1).



[size=12][size=7]Para el Alto Tribunal, el CGPJ es el único órgano de gobierno de [/size]los órganos jurisdiccionales y sólo la LOPJ puede determinar la estructura y funciones del Consejo de Justicia, dando cabida "en su caso a eventuales fórmulas de desconcentración, que no siendo constitucionalmente imprescindibles, han de quedar, en su existencia y configuración, a la libertad de decisión del legislador orgánico" (FJ 47). [/size]


[size=12][size=12]
Para el Tribunal, el Estatuto es expresión de [size=12]autonomía y se inserta en el ordenamiento como una ley orgánica especial. De ningún modo puede ser equiparado con la Constitución, obra del único poder soberano, a la que está jerárquicamente subordinado (FJ 3).



[size=12]
Y por último, la relación entre el Estatuto y el Tribunal Constitucional. A lo largo de la sentencia este se muestra muy celoso de sus atribuciones como "Supremo intérprete de la Constitución" (art. 1 LOTC). De este modo, el órgano constitucional reclama seguir jugando un papel importante –decisivo- en el desarrollo del Estado autonómico, por lo menos como ha ocurrido hasta ahora. Por ello reacciona contra los intentos de asegurar desde el Estatuto las competencias autonómicas (el "blindaje"), porque no hay ningún "poder constituyente prorrogado" (refiriéndose al Estatuto) (FJ 57), y se reserva arbitrar en la concreción de la distribución de competencias entre el Estado y las CCAA con base únicamente en la Constitución. Pues sólo a ella y a su propia ley orgánica -la LOTC-, está sometido (art. 1 LOTC).

¨

Ésta es la ley y ahora a seguir ladrando nacionalistas. Imagen



Imagen
[/size][/size][/size][/size]
[/size]

[/size]
[/size][/size][/size]



Cuando el pueblo de Catalunya vote en referéndum a favor de la independencia y salga el SI, el tribunal constitucional podrá meterse el estatut y la constitución española por el puto culo. Mira si es facil, y ya no falta tanto.
Avatar de Usuario
Marrako
USUARIO PARTICIPE
USUARIO PARTICIPE
 
Mensajes: 1125
Registrado: 15 Mar 2011, 00:00


Re: EL ESTATUTO DE CATALUÑA DICE:

Notapor alejandro66 » 03 Ago 2011, 20:24

Todo perfecto, han hecho un buen trabajo los del constitucional.
Es bueno que no consigan imponer a la fuerza ese dialecto que no sirve para nada, quizas comunicarse con algun aldeano del interior.
Avatar de Usuario
alejandro66
NUEVO USUARIO
NUEVO USUARIO
 
Mensajes: 106
Registrado: 20 Jun 2011, 23:00

Re: EL ESTATUTO DE CATALUÑA DICE:

Notapor Deimos » 03 Ago 2011, 20:39

alejandro66 escribió:Todo perfecto, han hecho un buen trabajo los del constitucional.
Es bueno que no consigan imponer a la fuerza ese dialecto que no sirve para nada, quizas comunicarse con algun aldeano del interior.




Lo has dicho bien, DIALECTO, de la lengua occitana hablada en el sur de Francia y que un químico llamado Pompeu Fabra elevó a la categoría de lengua a principios del siglo pasado.





http://es.wikipedia.org/wiki/Pompeu_Fabra





Igual que en 2005 hicieron con el aranés, otro dialecto de la misma lengua, hablado en el Valle de Arán.



http://es.wikipedia.org/wiki/Aran%C3%A9s
Avatar de Usuario
Deimos
USUARIO EXPERTO
USUARIO EXPERTO
 
Mensajes: 4667
Registrado: 16 Mar 2011, 00:00
Ubicación: Cataluña

Re: EL ESTATUTO DE CATALUÑA DICE:

Notapor Marrako » 03 Ago 2011, 22:27

Deimos escribió:
alejandro66 escribió:Todo perfecto, han hecho un buen trabajo los del constitucional.
Es bueno que no consigan imponer a la fuerza ese dialecto que no sirve para nada, quizas comunicarse con algun aldeano del interior.




Lo has dicho bien, DIALECTO, de la lengua occitana hablada en el sur de Francia y que un químico llamado Pompeu Fabra elevó a la categoría de lengua a principios del siglo pasado.





http://es.wikipedia.org/wiki/Pompeu_Fabra





Igual que en 2005 hicieron con el aranés, otro dialecto de la misma lengua, hablado en el Valle de Arán.



http://es.wikipedia.org/wiki/Aran%C3%A9s


Pobriçons.
Avatar de Usuario
Marrako
USUARIO PARTICIPE
USUARIO PARTICIPE
 
Mensajes: 1125
Registrado: 15 Mar 2011, 00:00

Re: EL ESTATUTO DE CATALUÑA DICE:

Notapor regne » 04 Ago 2011, 00:33

Marrako escribió:
Cuando el pueblo de Catalunya vote en referéndum a favor de la independencia y salga el SI, el tribunal constitucional podrá meterse el estatut y la constitución española por el puto culo. Mira si es facil, y ya no falta tanto.


Estas seguro que habra referemdum??...si ves que no llega pronto tomate unas valerianas...las puedes alternar con trankimazin para mas efecto...tu no desfallezcas eso es lo importante si no llegan en tu generacion sera en la siguiente o en la siguiente ...tal vez tus nietos vayan a votar el referemdum a la independencia de Salou,Girona,LLeida o cualquier otra poblacion que quiera independizarse de Cataluña...ten en cuenta que ya no teneis ni servicios de urgencia ...claro tanto morito bueno barato pues nada...ale ale a seguir...igual algun dia acabais rezando el coran. Imagen Imagen Imagen Imagen
Avatar de Usuario
regne
USUARIO APRENDIZ
USUARIO APRENDIZ
 
Mensajes: 617
Registrado: 15 Mar 2011, 00:00


Re: EL ESTATUTO DE CATALUÑA DICE:

Notapor Marrako » 04 Ago 2011, 09:42

regne escribió:
Marrako escribió:
Cuando el pueblo de Catalunya vote en referéndum a favor de la independencia y salga el SI, el tribunal constitucional podrá meterse el estatut y la constitución española por el puto culo. Mira si es facil, y ya no falta tanto.


Estas seguro que habra referemdum??...si ves que no llega pronto tomate unas valerianas...las puedes alternar con trankimazin para mas efecto...tu no desfallezcas eso es lo importante si no llegan en tu generacion sera en la siguiente o en la siguiente ...tal vez tus nietos vayan a votar el referemdum a la independencia de Salou,Girona,LLeida o cualquier otra poblacion que quiera independizarse de Cataluña...ten en cuenta que ya no teneis ni servicios de urgencia ...claro tanto morito bueno barato pues nada...ale ale a seguir...igual algun dia acabais rezando el coran. Imagen Imagen Imagen Imagen



Al paso que va la cosa en 2 o 3 años a lo sumo hay referendum.
Avatar de Usuario
Marrako
USUARIO PARTICIPE
USUARIO PARTICIPE
 
Mensajes: 1125
Registrado: 15 Mar 2011, 00:00

Re: EL ESTATUTO DE CATALUÑA DICE:

Notapor Marrako » 04 Ago 2011, 09:44

Deimos escribió:
Marrako escribió:Pobriçons.






Habla mejor mi idioma que su dialecto.



Imagen



Hombre depende del lugar exactamente. Porque en Barcelona es aceptado llamarte Burruuuuu!!!! en cambio en Lleida te llamamos Ruuuuuc.
Avatar de Usuario
Marrako
USUARIO PARTICIPE
USUARIO PARTICIPE
 
Mensajes: 1125
Registrado: 15 Mar 2011, 00:00

Siguiente

Volver a POLITICA ESPAÑOLA Y SUCESOS

¿Quién está conectado?

Usuarios navegando por este Foro: No hay usuarios registrados visitando el Foro y 58 invitados

cron